jueves, 28 de febrero de 2013

SINDIC DE GREUGES y CONTAMINACIÓN LUMÍNICA

Transcribimos el texto completo de la resolución final del SINDIC de GREUGES ante la queja presentada por la Coordinadora en Defensa de los Bosques del Turia referente a la falta de contestación del Ayuntamiento de MANISES y expuesto en el Blog de la Coordinadora el 25 de abril de 2012 "MANISES, 4 MESES SIN CONTESTAR".
Es un poco largo, pero vale la pena leerlo íntegramente.

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Ref. Queja nº 1209771

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Asunto: Falta de respuesta a un escrito sobre contaminación lumínica.

Estimado Sr.:

Nos ponemos nuevamente en comunicación con Vd. para informarle que, con esta misma fecha, hemos dirigido a la Administración afectada en su expediente de queja la Resolución que transcribimos a continuación:

 “Señoría:

Acusamos recibo de su último escrito, por el que nos informa de la queja promovida ante esta Institución por D. Ángel Morales Rubio, en calidad de Presidente de la Coordinadora en Defensa de los Bosques del Túria.

Como conoce, en su escrito inicial de queja el interesado sustancialmente manifestaba que, habiendo presentado en el mes de diciembre de 2011 un escrito ante esa Administración, por el que se denunciaba la contaminación lumínica producida por la Residencia Manises IVADIS, sita en el km. 6,5 de la carretera CV 370 de esa localidad, no había recibido contestación a su escrito, a pesar del tiempo transcurrido desde entonces.

Considerando que la queja reunía los requisitos exigidos por la Ley reguladora de esta Institución, la misma fue admitida a trámite. En este sentido y con el objeto de contrastar el escrito de queja, solicitamos informe al Excmo. Ayuntamiento de Manises.

En la comunicación remitida, la Administración nos señalaba que “este Ayuntamiento no tiene competencia alguna en el mantenimiento de las instalaciones de la residencia (…) a la que se refiere el interesado ya que es de titularidad autonómica, no habiéndose instalado ni sustituido ninguna luminaria. Asimismo, tampoco se encarga el Ayuntamiento del mantenimiento de sus  instalaciones, que se hallan ubicadas fuera del casco urbano del municipio”.

En atención a lo anterior, se señalaba que “por ello, no se ha iniciado ni se va a realizar ninguna actuación salvo mandato expreso, al respecto, puesto que los Servicios Públicos como tal no pueden intervenir en inmuebles de titularidad ajena, ni compeler sin ningún tipo de prueba alguna que justifique la intervención pública (máxime cuando dichas instalaciones se hallan a distancia aproximada de dos kilómetros de los linde del parque natural), debiendo dirigirse el particular a la Conselleria de Bienestar Social en concreto al IVADIS, a fin de aclarar este asunto”.

Recibido el informe, le dimos traslado del mismo al promotor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo, ratificando íntegramente su escrito inicial.

Llegados a este punto, y tras la detenida lectura del escrito inicial de queja, del informe remitido por la Administración y de las alegaciones presentadas por el ciudadano, procedemos a resolver la presente queja con los datos obrantes en el expediente. A la vista de lo actuado, procede realizar las siguientes consideraciones.

La contaminación lumínica denunciada puede definirse como la contaminación provocada por la emisión de flujo luminoso de fuentes artificiales nocturnas en intensidades, direcciones, rangos espectrales u horarios innecesarios para la realización de las actividades previstas en la zona en la que se instalan las luces; por ello, un ineficiente y mal diseñado alumbrado exterior, la utilización de proyectores y cañones láser, la inexistente regulación del horario de apagado de iluminaciones publicitarias, monumentales u ornamentales, etc., generan este problema cada vez más extendido.

La contaminación lumínica tiene como manifestación más evidente el aumento del brillo del cielo nocturno, por reflexión y difusión de la luz artificial en los gases y en las partículas del aire, de forma que se altera su calidad y condiciones naturales hasta el punto de hacer desaparecer estrellas y demás objetos celestes.

Es indudable que el alumbrado exterior es un logro que hace posible desarrollar múltiples actividades en la noche, pero es imprescindible iluminar de forma adecuada, evitando la emisión de luz directa a la atmósfera y empleando la cantidad de luz estrictamente necesaria allí donde necesitamos ver. Toda luz enviada lateralmente, hacia arriba o hacia los espacios en donde no es necesaria no proporciona seguridad ni visibilidad y es un despilfarro de energía y dinero.

Sobre este grave problema, hasta el momento, existe escasa conciencia social, pese a que genera numerosas y perjudiciales consecuencias como son el aumento del gasto energético y económico, la intrusión lumínica, la inseguridad vial, el dificultar el tráfico aéreo y marítimo, el daño a los ecosistemas nocturnos y la degradación del cielo nocturno, patrimonio natural y cultural, con laconsiguiente pérdida de percepción del Universo y los problemas causados a los observatorios astronómicos.

Estos perjuicios no se limitan al entorno del lugar donde se produce la contaminación -poblaciones, polígonos industriales, áreas comerciales, carreteras, etc.-, sino que la luz se difunde por la atmósfera y su efecto se deja sentir hasta centenares de kilómetros desde su origen.

Aunque resulte un tanto extraño decirlo, hay que considerar a esta novedosa forma de contaminación, cuyos efectos son todavía muy poco estudiados, como perfectamente equiparable a la emisión de humos hacia la atmósfera o al vertido de contaminantes en los ríos, porque, en el fondo, consiste en la emisión de energía producida artificialmente hacia un medio naturalmente oscuro. Tiene efectos comprobados sobre la biodiversidad de la flora y la fauna nocturna que, dicho sea de paso, es mucho más numerosa que la diurna y precisa de la oscuridad para sobrevivir y mantenerse en equilibrio. La proyección de luz en el medio natural origina fenómenos de deslumbramiento y desorientación en las aves, y una alteración de los ciclos de ascenso y descenso del plancton marino, lo que afecta a la alimentación de especies marinas que habitan en las cercanías de la costa. También incide sobre los ciclos reproductivos de los insectos, algunos de los cuales han de atravesar notables distancias para encontrarse y no pueden pasar por las "barreras del luz" que forman los núcleos urbanos iluminados. Se rompe, además, el equilibrio poblacional de las especies, porque algunas son ciegas a ciertas longitudes de onda de luz y otras no, con lo cual las depredadoras pueden prosperar, mientras se extinguen las depredadas. Finalmente, la flora se ve afectada al disminuir los insectos que realizan la polinización de ciertas plantas. Aunque es algo no estudiado todavía, resulta palpable que esto podría afectar a la productividad de determinados cultivos.

En otro orden de cosas, la emisión indiscriminada de luz hacia el cielo y su dispersión en la atmósfera constituyen un evidente atentado contra el paisaje nocturno, al ocasionar la desaparición progresiva de los astros. Algunos de ellos no tienen un brillo puntual como las estrellas, sino que son extensos y difusos (las nebulosas y las galaxias) y, por esta razón, son los primeros en resultar afectados. Su visión depende del contraste existente entre su tenue luminosidad y la oscuridad del fondo del cielo. Al dispersarse la luz, éste se torna gris y estos objetos desaparecen. El ejemplo más notable de esta especie de "asesinato celeste" lo constituye la desaparición total de la visión del plano de la Vía Láctea, nuestra galaxia, desde los entornos urbanos.

En relación con esta cuestión, y dado su carácter relativamente novedoso, es de hacer notar que no existe en la actualidad un cuerpo legislativo desarrollado y asentado como si existe, por el contrario, en relación con otras formas de contaminación atmosférica.

Puestos a analizar la incipiente normativa elaborada sobre esta cuestión, debe partirse de lo señalado en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que en su artículo 3 f) contiene una definición de lo que a los efectos de la misma debe entenderse por contaminación lumínica, señalando que la misma es “el resplandor luminoso nocturno o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales de las horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas de los objetos celestes, debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera, del resplandor luminoso debido a las fuentes de luz instaladas en el alumbrado exterior”.

En relación con dicho tipo de contaminación, la citada norma legal señala en su disposición adicional cuarta que “las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la prevención y reducción de la contaminación lumínica, con la finalidad de conseguir los siguientes objetivos:

a. Promover un uso eficiente del alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los peatones, los vehículos y las propiedades.

b. Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general.

c. Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación lumínica en el cielo nocturno, y, en particular en el entorno de los observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible.

d. Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de edificios.

En el ámbito autonómico, son asimismo ya numerosas las autonomías que, en ejercicio de sus competencias legislativas en materia de protección del medio ambiente, han dictado normas que contemplan de manera específica esta forma de contaminación y han establecido medidas tendentes a su prevención. En este sentido, destacan la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad ambiental de Andalucía, la Ley 6/2006, de 9 de junio, de prevención de la contaminación lumínica de Cantabria, la Ley 15/2010, de 10 de diciembre, de Prevención de la contaminación lumínica y del fomento del ahorro y eficiencia energéticos derivados de Instalaciones de Iluminación de Castilla y León o la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de Ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio ambiente nocturno de Cataluña. Es de notar que, sin embargo, la Comunitat Valenciana no ha procedido al desarrollo legislativo de dicha materia.

En relación con dicha problemática, es preciso tener en cuenta asimismo que las entidades locales, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 25. 2 de la Ley de Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril) “ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(…)
 
e. Protección del medio ambiente”.

En el marco otorgado por las anteriores referencias, debemos entender que, en efecto, la existencia de focos con cierta potencia situados en la fachada del edificio objeto del presente expediente, puede resultar efectivamente molesta.

Aunque este efecto, contiene un componente de carácter subjetivo, estimamos que efectuando los análisis técnicos correspondientes puede ser en buena medida objetivado. Existen, en este sentido, distintas normativas técnicas relacionadas con la iluminación de los espacios públicos y privados, así como numerosos análisis e informes realizados en relación con la problemática de la contaminación lumínica, por lo que consideramos que es factible tratar de realizar una evaluación técnica de esta naturaleza.

Por otra parte, es de hacer notar que no sería atendible el argumento de que la instalación lleve funcionando muchos años, y que en consecuencia no le resulten de aplicación estas nuevas normativas o estándares, ya que las autorizaciones relativas a establecimientos tienen por naturaleza un carácter reglamentario u operativo, debiendo adaptarse progresivamente a los nuevos estándares que se vengan estableciendo. Durante el funcionamiento de un establecimiento puede y debe actualizarse su licencia ambiental así como, en su caso, ir imponiendo medidas correctoras si su funcionamiento deviene molesto o deja de estar adaptado a las exigencias normativas que vayan surgiendo, de acuerdo, lógicamente, con su régimen transitorio. (art. 59 ley 2/2006 de 5 de mayo, de
prevención de la contaminación y calidad ambiental).

 En conclusión, parece razonable que, atendiendo a la petición de los interesados, el Ayuntamiento efectúe una comprobación técnica de la citada instalación lumínica para determinar, con criterios objetivos, si la misma se ajusta a las exigencias actuales, pudiendo actuar mediante la imposición de medidas correctoras en el marco de la licencia de actividad del establecimiento, o incluso por virtud de la aplicación de la norma de disciplina urbanística relativa a la obligación de mantener las instalaciones en adecuadas condiciones de seguridad y salubridad, en tanto en cuanto se estime que la intensidad de la iluminación puede provocar deslumbramientos a viandantes especialmente sensibles, como pueden ser los ancianos o niños, y que pueda generar algún tipo de riesgo (art.206 Ley 16/2005 de 30 de diciembre, urbanística valenciana). Esta posibilidad resultaría especialmente idónea si la actividad no está sujeta por su naturaleza al régimen ambiental antes indicado.

Por todo cuanto antecede, y atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a la defensa y efectividad de los derechos y libertades comprendidos en el título I de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 11/1988 de 26 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de esta Institución, estimamos oportuno RECOMENDAR al Ayuntamiento de Manises que efectúe una comprobación técnica de la citada instalación lumínica para determinar, con criterios objetivos, si la misma se ajusta a las exigencias actuales, pudiendo actuar mediante la imposición de medidas correctoras o imponiendo orden urbanística de ejecución para mantenimiento de la instalación en condiciones de seguridad.

Lo que se le comunica para que, en el plazo máximo de un mes, nos informe si acepta las citadas recomendaciones, sugerencias y recordatorios de deberes legales o, en su caso, nos ponga de manifiesto las razones que estime para no aceptarlos, y ello, de acuerdo con lo prevenido en el art. 29 de la Ley 11/1988.

Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que, a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página web de la Institución.”

Tan pronto como recibamos contestación a nuestra recomendación se lo haremos saber.

Atentamente,

José Cholbi Diego
Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana

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